En principio, en caso de producirse esta situación, se podría considerar, como forma de enmendar el error producido, la vía de la rectificación de errores prevista en el apartado 2 del art. 105.2 LRJPA, según el cual
«las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».
Ello respondería a la doctrina jurisprudencial que entiende esta vía como tendente a evitar que tales errores
«necesiten para ser eliminados de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión, si bien esa posibilidad legal de rectificación de plano debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el acto susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo (SS 20 julio 1984 y 27 febrero 1990, entre otras)»,
tal como dispone la Sentencia de 21 de enero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid (LA LEY JURIS: 9156/1999).
Continúa esa misma Sentencia diciendo que
«también es doctrina jurisprudencial la que indica que los actos que la Administración puede rectificar… son aquellos que después de corregidos no cambian el contenido del acto administrativo que se produce, de manera que subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error (SS 30 de mayo 1985 y 29 marzo y 20 diciembre 1989, entre otras)».
Si bien, se ha de tener en cuenta que el error producido por la Administración no podrá en ningún caso perjudicar al interesado, tal como dispone la STC 220/2003, de 15 de diciembre (EC 1431/2004) –aludida por STS de 4 de abril de 2005 (LA LEY JURIS: 12208/2005)– estimatoria de recurso de amparo, en la que se afirma que
«no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales».
Por lo que sería necesario retrotraerse al momento en que dicho error se produjo, abriendo nuevamente el plazo para la interposición de los recursos procedentes desde la notificación de la correspondiente rectificación.
El artículo 15.1 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 Mayo 2005, LA LEY 843/2005) dice:
La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
- Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 (LA LEY 1914/2003) y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.
- Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
- Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
- Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión.
Mientras que el 75 de Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (BOE 23 Marzo 1996, LA LEY 1346/1996) dice:
Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano de recaudación y deberá ser alguna de las siguientes: Nuestra recomendación, por tanto, es la de iniciar la vía de rectificación de errores prevista en el artículo 105.2 LRJPA. El resultado de aplicar la normativa derogada o la que está en vigor no difiere, puesto que no procede la suspensión del acto. En cuanto al cobro en vía ejecutiva, no hay por qué paralizarlo a no ser que, en el recurso contencioso-administrativo, lo pida el demandante como medida cautelar y sea concedida.
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