Todos los días miles de ciudadanos utilizan la vía pública para sus trayectos cotidianos, por lo que en ocasiones los peatones pueden sufrir algún accidente que puede ser culpa o no de la administración pública debido a varias circunstancias como por ejemplo: que el pavimento esté en mal estado, que se esté realizando una obra y no esté bien señalizada, etc. Estos accidentes pueden ocasionarle un perjuicio tanto psicológico como físico al peatón que lo ha sufrido.
Para estos casos, la legislación española tiene una regulación bastante concreta donde se establecen los casos en los que la administración tiene la obligación de indemnizar a la persona que ha sufrido ese accidente, y subsanar el error que ha producido ese daño.
En el caso de que quisiéramos iniciar un proceso legal en contra de la administración por una situación de esta índole, contamos con la existencia de bastante jurisprudencia que nos puede ayudar a la hora de fundamentar nuestra demanda y comprobar si los fundamentos que establecemos en relación a los hechos, son los suficientemente robustos para que nuestro caso pueda prosperar.
En este artículo, vamos a proceder a analizar un caso real, para entender qué tipo de accidente tenemos que sufrir los peatones para poder elevarlo a un procedimiento judicial.
¿Me protege la ley ante una caída en la vía pública?
El caso que vamos a proceder a estudiar, es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, del año 2004, por el cual, la actora del recuso reclamó al ayuntamiento de Pamplona (que fue donde se causó el daño) la cantidad de 12.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración. Se solicita dicha cantidad, mediante la alegación de que el día 10 de septiembre de 2001, la actora se encontraba caminando a la por una calle Pamplona cuando se tropezó con un agujero que existía en el pavimento, en ese momento.
A causa de esa caída sufrió un esguince de III grado. Por otro lado, la Administración demandada, explicó su desacuerdo con el recurso interpuesto ya que consideraba que no estaba acreditada ni la realidad de la caída, ni la relación causal entre ese daño y la situación del pavimento que gestiona.
Es en este momento, cuando la jurisprudencia nos es tan útil para un caso como este. Para este mismo caso, tenemos tres sentencias de la misma salsa de fechas 16.10.01, 18.6.02 y 18.12.03, que abordan unos supuestos muy similares al que estamos analizando. Estas sentencias han establecido que:
“En el caso de que existan tales deficiencias en el pavimento, será atribuible a la administración (en este caso el ayuntamiento que estamos demandado) por el incumplimiento de sus deberes de conservación, esto es algo que debemos tener en cuenta ya que es la propia administración la que tiene el deber de conservar, gestionar y subsanar los daños que existan en la vía pública, ya que si no devendrían en un anormal funcionamiento de la administración».
Por lo tanto, ese incumplimiento de sus deberes de conversación de elementos de un servicio público que esté bajo su gestión lleva a entender que existe una plena relación de causalidad entre la mala gestión de la administración y las lesiones de la parte actora (artículo 25 de la Ley de bases del Régimen Local). Es decir, el ayuntamiento se encuentra obligado sin excusa a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y dichas vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para que los peatones que accedan a dicho vía no se encuentren el colores. Dicho esto, es necesario que el ayuntamiento se encargue de señalizar los peligros de la vía de forma clara.
Una vez sabemos que tiene que existir una relación de causalidad entre la mala actuación de la administración y las lesiones que les fueron causadas a la actora del recuso que estamos analizando, pasamos a estudiar en que más circunstancias necesitamos para que podamos recibir una indemnización.
La ley es mucho más clara en este aspecto, según la Ley 40/2015, los particulares tendrán derecho a que la administración les indemnice por toda lesión que sufra cualquiera de sus bienes y derechos, salvo que haya concurrido fuerza mayor. Además la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento de los servicios público, debe ser efectivo y evaluable económicamente para poder llevar a cabo esa indemnización.
Conclusión
A modo de conclusión, para que la administración nos conceda una indemnización, el daño causado debe ser real, efectivo, evaluable e individual (art. 34 de la Ley 40/2015), además, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama,
Por último, debemos tener en cuenta los requisitos que se deben tener en cuenta para que la indemnización sea concedida, tales como:
- Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este caso existe un daño real y efectivo, cuyas pruebas están en los. Resulta, además, obvio la parte actora no tenga que soportar que la calle haya un agujero
- Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor. En este caso, no hubiera habido lesión, si el pavimento hubiera estado en perfecto estado.
- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Para este procedimiento, existe una relación de causalidad entre la mala acción de la administración y el daño sufrido por la parte actora.
Escrito por Carla Patricia Herraiz Fernández, Miembro del Departamento de Derecho Administrativo de JLCasajuana Abogados
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