En la base imponible del ICIO no debe incluirse las partidas correspondientes a la maquinaria industrial
Una de las partidas más importantes en las grandes obras y reformas, a la hora de cuantificar la liquidación provisional y la definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, comúnmente conocido por ICIO, es la de la maquinaria industrial. Si no todas, prácticamente todas las administraciones municipales, incluyen en dicho impuesto el coste de maquinaria industrial. En grandes obras soportadas, por ejemplo, con fondos FEDER, dicha partida viene a suponer muchas veces la mayor parte de la subvención concedida y de la obra realizada.
Conviene estar muy atentos a las liquidaciones practicadas y a las controvertidas, pues los tribunales de justicia están dando la razón a quienes pensamos que no deben constituir parte del impuesto, al no ser ni una construcción, ni una instalación, ni una obra, sino maquinaria, muchas veces fácilmente trasladable.
Existen fundadas críticas doctrinales a la exclusión de la maquinaria y las instalaciones de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, como se pone de manifiesto en numerosas publicaciones de autores muy reputados.
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Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 18 de junio de 1997, señala que deben excluirse de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras el coste de las máquinas e instalaciones que se incorporen a la obra.
Conviene recordar en este sentido la contestación de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 22 de febrero de 2000, que señala que:
«no cabe olvidar que la producción del hecho imponible se halla en íntima relación, como resulta del artículo 101 de la Ley 39/1988, con la exigencia de que para su producción es preciso que deba solicitarse licencia urbanística o de obras para la construcción, instalación u obra de que se trate. Como lógica consecuencia de ello debe entenderse que no basta con que una partida aparezca integrada en un presupuesto de obras para que se tenga en cuenta en orden a cuantificar la cuota tributaria del impuesto, sino que tal partida deberá hallarse en relación con el hecho imponible del mismo para que se tenga en consideración a tal fin. En lógica consecuencia, no cabe considerar como partidas que formen parte del coste real y efectivo, a las correspondientes a maquinaria industrial (ya sean sus componentes mecánicos o eléctricos) o a elementos de la propia construcción, instalación u obra cuya colocación o remoción, aisladamente considerada, no precise obtención de licencia urbanística o de obras, ni, por análogos motivos, a instalaciones de seguridad o higiene, equipos de control de calidad o de medición y control cuya colocación o remoción no requiere, tampoco de la solicitud de la repetida licencia urbanística (sin perjuicio de que para dicha colocación se pueda precisar el otorgamiento de otras licencias de distinta índole, tales como la licencia de apertura, por ejemplo), (…)».
Por esto que entendemos que existe una doctrina reiterada, aunque no exenta de críticas justificadas, de excluir el importe de las maquinarias e instalaciones de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
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