La baja de adjudicación es una reducción unilateral que, a modo de oferta, realiza el contratista; y que implica una renuncia parcial al montante total del beneficio industrial. Y las rebajas que en este sentido deseen hacer los licitadores y que no afecten al coste real y efectivo de las obras, no han de tener repercusión en la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
Y, ello, esencialmente porque la baja sobre el presupuesto inicial no tiene por qué corresponderse necesariamente con el valor real y efectivo de ejecución de la obra; toda vez que en el valor de contratación pueden intervenir elementos que afecten a las partes contratantes que pueden, a su vez, incidir en que aquel aumente o disminuya en función a la concurrencia o no de circunstancias que impongan la necesidad perentoria de contratar. Y, como es sabido, es más que frecuente que el coste final, una vez realizada la construcción, instalación u obra, sea superior al inicialmente contratado.
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Por tanto, la baja de adjudicación en las construcciones, instalaciones u obras realizadas mediando contratos públicos, no debe tenerse en consideración a la hora de liquidar el ICIO.
Esta afirmación tiene, sin embargo, que realizarse con una importante precisión, según indican algunos Tribunales. Esto es así cuando nos encontramos ante la «liquidación definitiva» del ICIO; en el supuesto de que lo que se está practicando es la «liquidación provisional», el importe que ha de tenerse en cuenta es el precio de licitación. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha ocupado de esta cuestión en varias ocasiones, indicando:
«A este respecto conviene traer a colación lo afirmado por esta Sección en sentencia de 8 de marzo de 2012 :
«La noción del coste real y efectivo de la obra —base imponible del impuesto— no suscita ninguna dificultad cuando se cuenta con una liquidación final de la obra emitida por la constructora y el arquitecto director en la que se recoge el importe de ejecución material conforme a la obra realmente ejecutada, lo que sólo puede darse cuando lo que se discute judicialmente es la liquidación definitiva, liquidación definitiva que podrá ser objeto de la comprobación administrativa a que se refiere el art.103.1.b) de la Ley de Haciendas Locales , según el cual una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible…, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Sin embargo es en la liquidación provisional cuando, a falta de estos datos objetivos y definitivos (sin perjuicio, reiteramos, de la comprobación administrativa) ha de acudirse a presupuestos estimados, de licitación y, dentro de éste, de adjudicación, donde sí puede operar, sólo para la liquidación provisional, la baja de adjudicación, siempre que resulte cabalmente acreditada por ser expresiva de una disminución del coste real y efectivo de las obras.
Por tanto la baja de la adjudicación solo obra directamente en la liquidación provisional del impuesto.
Si el adjudicatario ofrece la ejecución del contrato por menor precio, efectivamente dicho menor precio (derivado de la baja de adjudicación) es el que ha de considerarse para girar la liquidación provisional.»» STSJ Madrid de 24 de abril de 2013.
En definitiva, según los tribunales, en los casos de contratación pública, la baja de adjudicación solo ha de tenerse en consideración a la hora de practicar la «liquidación provisional» del ICIO; debiendo considerarse como base imponible el precio de adjudicación. Sin embargo, cuando se practique la «liquidación definitiva» sobre el coste real y efectivo de la obra realizada, lo que debe tenerse en cuenta es dicho coste, es decir, el desembolso realmente realizado por la Administración contratante.
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