Los interinos de la Administración Pública cuyos contratos se extienden más de 3 años tienen derecho a una indemnización
Los pronunciamientos del TJUE sobre el derecho de los trabajadores temporales a una indemnización por resolución del contrato, más que aclarar, han suscitado numerosas dudas.
La más sonada fue la sentencia 14-9-2016 C-596/14 (caso de Diego Porras) que establecía que la concesión de indemnización a los trabajadores con contrato de interinidad se debía otorgar de la misma manera que a los trabajadores fijos comparables.
Por esta razón se vuelve a plantear al Tribunal de Justicia otra cuestión prejudicial sobre lo mismo, esta vez en el marco de un litigio en el que una interina de la Administración reclama una indemnización por finalización del contrato por cobertura de plaza tras más de 8 años.
Al mismo tiempo que resolvió el TJUE esta cuestión por sentencia de 5-6-2018, C-677/16, también dictó otra el mismo en sentido equivalente, pero referida a contrato de relevo (C-574/16). Ambas concluyen que la terminación de contratos temporales por vencimiento del término o advenimiento de la causa que dio lugar a su suscripción, no conlleva la indemnización de estos trabajadores.
No son situaciones comparables a las de los trabajadores fijos o temporales cuyos contratos se ven extinguidos por la concurrencia de una causa objetiva. Pero deja en manos del ordenamiento nacional español resolver si en realidad la larga duración del contrato de interinidad y la imprevisibilidad de su extensión en el tiempo, da lugar a una reconversión del contrato como fijo, en cuyo caso sí que habría lugar a indemnizar.
Por tanto, el juzgador vuelve a analizar las circunstancias del caso: la plaza se ocupa por su adjudicatario 8 años y 10 meses después de la contratación de la trabajadora como interina y 6 años y 11 meses después de que se convocara el proceso de cobertura. Es el EBEP la norma de aplicación para todas las Administraciones Públicas y establece que la provisión de plazas ha de hacerse mediante un proceso reglado de selección cuya ejecución debe desarrollarse en el improrrogable plazo de 3 años.
Por tanto, desde el momento en que no se extingue el contrato suscrito como temporal para la cobertura reglada de vacante en el seno de las Administraciones Públicas a las que resulta de aplicación el EBEP, en el plazo de 3 años por el acontecimiento de la causa que justificaba su temporalidad, deja de acomodarse a la legalidad en tanto que contrato temporal.
La jurisprudencia soluciona estos supuestos calificando tales contratos como indefinidos no fijos; pero la cobertura de la vacante por el sistema reglado no permite objetivamente la permanencia del indefinido no fijo en ese puesto, por lo que se justificaría su extinción indemnizada con parámetros equivalentes a un despido objetivo.
También es cierto que la doctrina contenida en las STS hace referencia a que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura de la vacante que se ocupa, no constituiría propiamente un despido, sino la concurrencia de la causa extintiva prevista en el contrato. Pero no por ello debe excluirse una indemnización reparadora, fijada para los despidos objetivos.
Por todo esto se estima parcialmente la demanda de la trabajadora y el fallo se limita a fijar la cuantía indemnizatoria, pero sin declarar que la extinción del contrato constituye despido. Con esta solución, incide el Magistrado, se da la paradoja consistente en que desde un punto material, aunque por razones legales y jurisprudenciales distintas, la STJUE caso Diego Porras y la dictada en este procedimiento en el punto sobre la relevancia de su excesiva y por ello injustificada duración, provocan las mismas consecuencias indemnizatorias.
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