El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de febrero de 2008 (LA LEY 1723/2008)
Ponente: Eduardo Calvo Rojas (LA LEY 1723/2008), exponiendo de manera bastante exhaustiva la posición argumental de las partes y de la propia Sala de instancia, viene a centrar el objeto del recurso en la admisión o no de la restricción al derecho de propiedad que impone la norma de las Ordenanzas del Plan General, prohibiendo el cerramiento de la finca de la mercantil recurrente en base a la función social de la propiedad (Se publica por Nevado-Batalla Moreno, Pedro T. un comentario a dicha STS en la Revista Práctica Urbanística, Nº 71, Sección El urbanismo en el estrado, Mayo 2008, pág. 78, Editorial LA LEY.).
La respuesta es inmediata apuntando que la mera apelación a la función social del derecho de propiedad no otorga respaldo suficiente a las severas restricciones que se imponen las Ordenanzas del Plan General de la localidad en lo que se refiere al vallado de fincas situadas en suelo no urbanizable.
Dice el Tribunal:
“Por más que la sentencia recurrida explique sus razonamientos como un intento de «superar una visión decimonónica anclada en el pasado», es lo cierto que las disposiciones del Código Civil que invoca la recurrente no pueden ser ignoradas; ni cabe tachar sin más de ser contrario a la función social de la propiedad el ejercicio del derecho a cercar o cerrar las heredades que el artículo 388 del citado Código (LA LEY 1/1889)reconoce al propietario. No se cuestiona aquí que el ejercicio de ese derecho está sujeto a licencia…, pero, partiendo de que el mencionado derecho al vallado de las fincas cuenta con el sustento indudable del Código Civil, las restricciones que a tal derecho se impongan en los instrumentos de planeamiento urbanístico han de contar también con el adecuado respaldo legal.»
Apoyando este argumento, el Tribunal recuerda que la propia normativa urbanística (como por ejemplo el artículo 138.b) de la Ley del Suelo de 1992 (LA LEY 1921/1992) prevé algunas restricciones a ese derecho del propietario a cerrar su finca al indicar que en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
Así las cosas, el Tribunal centra la cuestión equilibrando las posiciones en litigio indicando que los instrumentos de planeamiento pueden regular las condiciones de vallado o imponer restricciones al derecho de los propietarios a cerrar sus fincas siempre que las limitaciones que por esa vía se establezcan tengan engarce en la legislación urbanística pero la limitación de las Ordenanzas objeto de la litis van considerablemente más allá de lo que aquellas disposiciones legales permiten; y, al mismo tiempo, son restricciones de tal entidad que desnaturalizan o vacían de contenido el derecho reconocido en el ya citado artículo 388 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
Acogido el motivo de casación, y entrando a resolver la primicial controversia, el Tribunal se apura en aclarar que esta estimación no comporta una declaración de que procede el otorgamiento de la licencia para vallar la finca de la mercantil recurrente por cuanto se carece de datos para adoptar una decisión al respecto ya que nada se ha debatido acerca del tipo de vallado que se pretende y de los valores paisajísticos o de otra índole del entorno físico en el que pretende instalarse el cerramiento, determinantes para decidir si dicha valla para la que se solicita licencia es o no autorizable de acuerdo a lo dispuesto en la legislación urbanística.
Concluye el Tribunal indicando que, habiendo lugar al recurso de casación, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada por lo que, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo. No obstante, se trata de una estimación parcial, por cuanto la anulación del acuerdo municipal, por el que se denegó la licencia de vallado, no comporta el reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a que le sea otorgada dicha licencia sino la procedencia de que el Ayuntamiento resuelva la solicitud con arreglo a los preceptos de la legislación urbanística que contienen reglas de aplicación directa, sin tomar en consideración la previsión limitadora de las Ordenanzas del Plan General que se ha considerado contraria a derecho.
En conclusión, el art. 388 del Código Civil vigente establece que:
“Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.”
Y ello, sin perjuicio de que deban respetarse las llamadas Normas legales de aplicación directa a las que se refiere el art. 20.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece en su art. 20.2, según el cual:
«2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.»
La jurisprudencia se ha manifestado constante y pacíficamente en el sentido de que si se advirtiera la discrepancia entre un plan o norma con el precepto legal, la prevalencia de este último obligará a modificar las determinaciones de aquél. Así, pueden verse, entre otras, las SSTS de 27.02.1976 y de 21.11.2000 (LA LEY 7179/2001); la STC 148/1991, de 4 de julio (LA LEY 1777-TC/1991); STSJ de Cantabria de 23.05.2000 (LA LEY 106158/2000), etc.
Una pared de piedra separa dos fincas urbanas en un pueblo de Cantabria, código postal 39216,. La pared se ha caído en la parcela de mi propiedad. La parcela la he adquirido hace 5 años y en las escrituras no figura de quién es la propiedad de la misma. Qué debo hacer? Es al 50% ?
La tengo q arreglar-levantar yo? Tengo q hacerlo al 50%?
Muchas gracias x su ayuda?
Ricardo González
Me dice el yuntamiento que no puedo callar mi finca cuando hay fincas vallasaa alrededor y que tampoco puedo meter una máquina para limpiar que sólo puedo volar a estilo valla ganadera que se pueda quitar y si quiero lompiar que debe deser a mano y que tampoco puedo tené allí nu una caravana fija no un módulo de obra y se compró como finca urbanizable pero dejo de serlo y durante este período se construyeron casas de ladrillos que están allí pero a mi ya no me deja hacer nada es normal que ni si quiera pueda calmar no limpiar y quedar una caravana fija?que debo hacer para que no me niege el aparejador hcerlo?
Buenas como salió lo suyo estoy en la misma situación o parecida me puede responder a wassap se lo agradecería muchas gracias de todas formas por la pregunta formulada
Gracias por tu comentario David.
En breve contactaremos contigo.
Un saludo cordial.