¿Cuándo se inicia el cómputo del plazo para resolver, en la fecha de entrada en el registro de la Administración a la que se presenta el recurso o en la fecha que el recurso se registra en la Administración competente para resolver?
Como cualquier otra solicitud iniciadora de un procedimiento, el interesado debe dirigirse al órgano de la Corporación competente (art. 66.1,f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
De existir un error del solicitante, el órgano que reciba la solicitud la deberá remitir al competente para continuar la tramitación aunque éste no pertenezca a la misma Administración Pública (art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que suprime la limitación del art. 20.1 LRJAP y PAC en el sentido de superar que la remisión del órgano que se considere incompetente solo podrá hacerse al órgano competente si éste pertenece a la misma Administración Pública. En efecto, este artículo 14 LRJSP no contiene limitación alguna de este tipo.
La respuesta legal a la problemática planteada está prevista expresamente en el art. 21.3,b) (LPACAP) en los siguientes términos:
“3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
- a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
La respuesta judicial concreta se puede encontrar en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 50/2019 de 19 Mar. 2019, Rec. 37/2019. Ponente: Ruiz Ballesteros, Daniel. Nº de Sentencia: 50/2019. Nº de Recurso: 37/2019. Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. LA LEY 41050/2019. ECLI: ES:TSJEXT:2019:348, en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se sostiene expresamente que:
“El plazo de tres meses para resolver y notificar el recurso de alzada se computa desde la fecha en que recurso ha tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, conforme al artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015).”
Igualmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 257/2018 de 14 Jun. 2018, Rec. 106/2017. Ponente: Domingo Zaballos, Manuel José. Nº de Sentencia: 257/2018. Nº de Recurso: 106/2017. Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.LA LEY 174200/2018. ECLI: ES:TSJCV:2018:4263. En su Fundamento de derecho CUARTO se sostiene, igualmente que:
“Los preceptos de aplicación por razón de tiempo, artículos 42.3 (LA LEY 3279/1992) y 44.2de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) LRJAP-PAC (al igual que habría ocurrido de ser aplicable la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015), de Procedimiento Administrativo Común), imponían la estimación del recurso contencioso en la instancia.
Como se hace ver en el recurso de apelación, frente a lo que afirma la sentencia recurrida, consta en las actuaciones (doc nº 47 del expte, págs. 234-236) la notificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento del acuerdo de la Junta de Gobierno local adoptado en sesión de fecha 17 de marzo de 2015 el inicio de expediente de reducción de horario a discoteca MOkAY se practicó por agente municipal el 18-3-2015.
Y consta también en el expediente lo que recoge la sentencia de instancia, que se notificó el acuerdo municipal impugnado a la mercantil en fecha 20 de junio de 2015. No se discute que el plazo para resolver expresamente y notificar en casos como el de autos es el residual tres meses, artículo 42.3 LRJAP-PAC (LA LEY 3279/1992). Siendo el díes a quo el 17 de marzo de 2015 y el díes ad quem el 17 de junio de ese año (viernes y no se aduce que fuera festivo en la localidad), aunque por poco espacio de tiempo se produjo la caducidad.»
En conclusión, la cuestión planteada relativa a la presentación de un escrito por un interesado, está expresamente resuelta por el art. 21.3,b) LPACAP y pacíficamente aceptada la aplicación de su contenido en reiterada jurisprudencia, como la expuesta.
Buenas tardes. ¿Realmente es pacífica la interpretación el artículo 21.3.b? Yo lo que veo es que la Administración interpreta -interpretamos- como dies a quo, la fecha de entrada en el órgano competente, o en la Consejería competente. Y no localizo jurisprudencia o doctrina claramente contraria. Puede que sea por evidente, pero si pudieran aportar una sentencia, se lo agradecería. Y que esta interpretación no es nada «evidente» dentro de esta Administración.
Por poner un ejemplo, si una persona presenta un escrito en un registro de un hospital de la Junta de Andalucía en Almería, dirigido a la DG de Minas, y éste lo dirige a una Delegación Provincial, lo más probable es que NO se compute ninguna de ambas fechas (la del Hospital, y la de la Delegación Provincial) como «de entrada», sino la de la entrada en la DG. Minas o, como mucho, en los Servicios Centrales de la Consejería correspondiente.
Gracias en todo caso, y un cordial saludo