A menudo nos encontramos en la Universidad Pública española con numerosos ejemplos de nepotismo y endogamia, contrarios a la Ley e injustos para todos aquellos que se presentan a los puestos de profesor o catedrático de buena fe. Apelando a su potestad de autoorganización, muchas veces se han convertido las universidades en chiringuitos donde colocar a los amigos o correligionarios. Es típico del procedimiento fraudatorio, la pluralidad de actos, la combinación de actos distintos, todos en sí lícitos, para conseguir un resultado contrario a Derecho.
Al respecto, permítasenos citar la Sentencia TSJ Galicia de 16 de enero de 2002 (Arz. 133899/2002) que, en su Fundamento de Derecho Tercero, recoge:
“Cuando la Administración adopta una decisión en el ámbito de su potestad de autoorganización, si bien tiene una amplia zona de discrecionalidad, ello no significa la existencia de una facultad incontrolable, pues en todo caso es imprescindible el cumplimiento de los aspectos reglados, y la necesidad de ser ejercida tal potestad con expresión de las razones de la decisión así adoptada. En efecto, si bien es indiscutible el derecho de la Administración a organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, tal potestad para organizarse tiene el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, como recordó la sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1987”
Igualmente, debe dejarse constancia de que en materia de autonomía universitaria la STC 156/1994 (RTC 1994, 156) afirma, en relación con el número mínimo de Profesores que debe tener un Departamento.
El TC razona (FJ 3 ) que
“... no es posible aceptar la conclusión de que el establecimiento del número mínimo de Catedráticos y Profesores Titulares a tiempo completo necesario para crear un Departamento… infringe la autonomía universitaria… porque, siendo el Departamento una estructura básica, no cabe eliminar la posibilidad de que se establezcan ciertos límites… y en segundo lugar porque el límite mínimo establecido… deja una amplia autonomía a las Universidades… encontrando al tiempo explicación en la conveniencia de no multiplicar en exceso las estructuras internas… así como en la de asegurar un nivel mínimo de docentes e investigadores en todo Departamento…”.
Es éste un nuevo ejemplo del juego de aquellos límites a la autonomía universitaria que configuró la STC 26/1987 (RTC 1987, 26, FJ 4, a) y localizados en el respeto a otros derechos fundamentales, la existencia de un sistema universitario nacional, y los propios del servicio público que desempeña. Todos ellos sirven para recordar que la autonomía no dota a las Universidades de poderes sin restricciones y que también en la jurisprudencia constitucional se encuentran ejemplos, como este, de reconocimiento de dicha realidad.
Deje su comentario