Los obligados a mantener las “construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien” son, con carácter general, los propietarios de dichos bienes, no sus arrendatarios.
La legitimación de la orden de ejecución que pueda ser dictada por el órgano municipal competente está en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y de Rehabilitación Urbana, que en su art. 15 regula el contenido del derecho de propiedad, que impone a los propietarios, los deberes y cargas y, concretamente, impone a dichos propietarios el deber de conservación de las construcciones de su propiedad en los términos y con los límites que, expresamente, se establecen en dicho precepto legal estatal, cuya Disposición Final Segunda establece el carácter de básicos de, entre otros artículos, precisamente, el art. 15 citado.
Pues bien, como es sabido, las órdenes de ejecución, son mandatos emitidos por los Ayuntamientos y que pueden tener como objeto exigir el cumplimiento del ya citado deber de conservación, en cuyo caso tienen por objeto la realización de obras.
El título normativo general para esa actividad de los Ayuntamientos se encuentra, cómo no, en la LBRL de 1985 (LA LEY 847/1985). Su art. 84.1 prevé que:
“1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo…”
Reflexiones generales sobre el contenido de la normativa estatal y, en concreto, sobre el carácter ob rem de los deberes de conservación de edificios, se contienen en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 28 de octubre de 2005.
La Sentencia invoca el art. 21 de la LrS 1998, a fecha de dicha sentencia ley estatal reguladora del suelo y valoraciones entonces vigente, para colegir que
“… de la normativa reguladora del deber de conservación se deduce que se trata de un deber impuesto normativamente de naturaleza urbanística, por tanto, público e independiente de todo punto de los derivados de relaciones de índole privada, obligación urbanística cuyo sujeto obligado es siempre el propietario, con total y absoluta independencia de quien sea el responsable del mal estado del edificio (de manera) que este deber sigue a la cosa, es decir, al inmueble, con independencia de quién sea su propietario, de suerte que el nuevo propietario asume en plenitud los deberes derivados de la actuación administrativa ordenando determinadas obras en el inmueble y ejecutando subsidiariamente las mismas.”
Por si es de utilidad, parece que sería prudente que el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo previsto en el art. 181.2 ROF, informase a los arrendatarios de la existencia del citado expediente, a los efectos de que puedan personarse en el mismo, si lo consideran oportuno, como interesados.
El citado art. 181.2 ROF establece que:
“2. Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.”
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